DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACIÓN NACIONAL - PANAMÁ

Ley N° 35
Disposiciones sobre la Propiedad Industrial (LPI)

Ley No. 35
De 10 de mayo de 1996

Por la cual se dictan disposiciones sobre la propiedad industrial

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DECRETA:



Título I
Disposiciones Generales
Capítulo Único

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto proteger la invención, los
modelos de utilidad, los modelos y dibujos industriales, los secretos
industriales y comerciales, las marcas de los productos y servicios, las
marcas colectivas y de garantía, las indicaciones de procedencia, las
denominaciones de origen, los nombres comerciales y las expresiones y señales
de propaganda.

Artículo 2. La Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial del
Ministerio de Comercio e Industrias, que en adelante se denominará con la
sigla DIGERPI, es la autoridad responsable de la aplicación de esta Ley,
salvo que de manera expresa se establezca otra cosa.

Artículo 3. La aplicación de las presentes normas es de orden público, sin
perjuicio de lo establecido en los tratados internacionales de los que la
República de Panamá sea parte.

Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, las expresiones que siguen se
definen así:

1. Prioridad reconocida. Prelación para la obtención de un derecho
de propiedad industrial, basada en la presentación en el extranjero
de una solicitud referida, total o parcialmente, a la misma materia
que es objeto de una solicitud posterior presentada en la República
de Panamá.

2. Reivindicación. Reclamo de la protección de una característica
esencial de un producto o proceso, hecho de manera precisa y
específica en la solicitud de patente o de registro, y se otorga,
en su caso, en el título correspondiente.

Título II
De las Invenciones y Modelos de Utilidad

Capítulo I
Disposiciones Preliminares

Artículo 5. La persona natural que realice una invención o modelo de
utilidad, tendrá el derecho exclusivo de su explotación en su provecho, por
sí, o por otros con su consentimiento.

Artículo 6. El derecho a que se refiere el artículo anterior se otorgará a
través de patentes, en el caso de las invenciones, y de registros, en el caso
del modelo de utilidad y modelo o dibujo industrial, conforme lo establece
esta Ley.

Artículo 7. El titular de una patente o de un registro puede ser persona
jurídica o natural.

Artículo 8. Se presume inventor, la persona natural que se designe como tal
en la solicitud de patente o registro. El o los inventores, en caso de cesión
de su invención, podrán reservarse el derecho a ser mencionados en las
publicaciones y en el título correspondientes.

Artículo 9. A las invenciones, a los modelos de utilidad y modelos o dibujos
industriales, realizados por personas sujetas a una relación de trabajo, ya
sea en el sector privado o público, les serán aplicables, por igual, lo
dispuesto en el Código de Trabajo.



Capítulo II
Invenciones

Artículo 10. Serán patentables, en los términos de esta Ley, las invenciones
nuevas, resultado de una actividad inventiva, y susceptibles de aplicación
industrial.

Artículo 11. Se entiende por invención, toda idea aplicable en la práctica
para la solución de un problema técnico determinado. Una invención puede ser
un producto y/o un procedimiento, o el uso especial de un producto o el uso
no evidente del producto. La invención de un producto comprende, entre otros,
cualquier sustancia, composición o material, y cualquier artículo, aparato,
máquina, equipo, mecanismo, dispositivo u otro objeto o resultado tangible,
así como cualquiera de sus partes. Una invención de procedimiento comprende,
entre otros, cualquier método, sistema o secuencia de etapas conducentes a la
fabricación o a la obtención de un producto o de un resultado, así como el
uso o la aplicación de un procedimiento o de un producto, para la obtención
de un resultado determinado.

Artículo 12. Una invención se considera nueva cuando, respecto a ella, no
existe anterioridad en el estado de su técnica. El estado de la técnica
comprende todo lo que haya sido divulgado o hecho accesible al público, en
cualquier lugar del mundo, mediante una publicación tangible, una divulgación
oral, la venta o comercialización, el uso, o por cualquier otro medio, antes
de la fecha de presentación de la solicitud de patente en Panamá o, en su
caso, antes de la fecha de la prioridad reconocida cuando ella se
reivindicara de conformidad con esta Ley. También quedará comprendido dentro
del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite
en Panamá cuya fecha de presentación o, en su caso, de prioridad, fuese
anterior a la de la solicitud que se estuviese examinando, siempre que ese
contenido quede incluido en la solicitud de fecha anterior cuando ésta sea
publicada.

Artículo 13. Para efectos de determinar la patentabilidad de una invención,
no se tomará en consideración la divulgación ocurrida, en cualquier lugar del
mundo, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de presentación de la
solicitud en Panamá o, en su caso, anteriores a la fecha de la prioridad
reconocida que se reivindique de conformidad con esta Ley, siempre que tal
divulgación hubiese resultado, directa o indirectamente, de actos realizados
por el propio inventor o su causahabiente, o de un abuso de confianza,
incumplimiento de contrato o acto ilícito cometido contra alguno de ellos.

La divulgación resultante de una publicación hecha por una oficina de
propiedad industrial, en un procedimiento de concesión de una patente, no
queda comprendida en la excepción de este artículo, salvo que la solicitud
que dio lugar a esa publicación hubiese sido presentada por quien no tenía
derecho a obtener la patente, o que la publicación se hubiese hecho por error
de esa oficina de propiedad industrial.

Artículo 14. No se considerarán invenciones para los efectos de esta Ley,
entre otros:

1. Los principios teóricos o científicos;

2. Los descubrimientos que consistan en dar a conocer o revelar
algo que ya existía en la naturaleza, aun cuando anteriormente
fuese desconocido;

3. Los planes, esquemas, principios o métodos económicos o de
negocios, los referidos a actividades puramente mentales y los
juegos;

4. Los programas de computación per se que se refieran al uso
designado para una computadora;

5. Las formas de presentación de información;

6. Las creaciones estéticas y las obras artísticas o literarias;

7. Los métodos de tratamiento quirúrgico, terapéutico o de
diagnóstico, aplicables al cuerpo humano, y los relativos a
animales. Esta disposición no se aplicará a los productos,
especialmente a las sustancias o composiciones, ni a las
invenciones de aparatos o instrumentos para la puesta en práctica
de tales métodos;

8. La yuxtaposición de invenciones conocidas o mezcla de productos
conocidos, la variación en su forma, dimensiones o materiales,
salvo que realmente se trate de su combinación o fusión de modo que
no puedan funcionar separadamente, o que sus cualidades o funciones
características sean modificadas para obtener un resultado
industrial no obvio para un técnico en la materia;

9. Los inventos contrarios a las leyes nacionales, a la salubridad,
al orden público, a la moral, a las buenas costumbres o a la
seguridad del Estado.

Artículo 15. Se exceptúan de patentabilidad, las siguientes invenciones que
se refieren a materia viva:

1. Los casos esencialmente biológicos para la obtención o
reproducción de plantas, animales, o sus variedades, siempre que la
DIGERPI considere que atentan contra la moralidad, integridad o
dignidad del ser humano;

2. Las especies vegetales y las especies y razas animales;

3. El material biológico tal como se encuentra en la naturaleza;

4. Las referentes a la materia viva que componen el cuerpo humano;

5. Las variedades vegetales.

Artículo 16. Se considera que una invención resulta de una actividad
inventiva si, para una persona normalmente versada en la materia técnica
correspondiente, la invención no resulta obvia ni derivada de manera evidente
del estado de la técnica, a que se refiere el artículo 12.

Artículo 17. Una invención se considera susceptible de aplicación industrial,
cuando su objeto puede ser producido o utilizado en cualquier tipo de
industria o actividad. Para estos efectos, la expresión industria se entiende
en su más amplio sentido e incluye, entre otros, la artesanía, agricultura,
minería, pesca y los servicios.

Artículo 18. La patente conferirá a su titular el derecho de impedir, a
terceras personas, realizar los siguientes actos:

1. Cuando se haya concedido para un producto:

a. Fabricar el producto;

b. Ofrecer en venta, vender o usar el producto, o
importarlo o almacenarlo para alguno de estos fines;

2. Cuando se haya concedido para un procedimiento:

a. Emplear el procedimiento;

b. Ejecutar cualquier acto indicado en el numeral 1,
respecto a un producto obtenido directamente del
procedimiento.

El alcance de la protección conferida por la patente estará determinado por
las reivindicaciones, que se interpretarán de acuerdo con la descripción y
los dibujos.

Artículo 19. El derecho que confiere una patente no producirá efecto alguno
contra:

1. Un tercero que, en el ámbito privado y a escala no comercial, o
con una finalidad no comercial, realice actos relacionados con la
invención patentada;

2. Una industria o empresa, en general, o entidad educativa o
científica, que realice actos de fabricación o utilización de la
invención con fines experimentales, relativos al objeto de la
invención patentada, o con fines de investigación científica o de
enseñanza;

3. Cualquier persona que comercialice, adquiera o use el producto
patentado u obtenido por el proceso patentado, luego de que el
producto hubiera sido introducido lícitamente en el comercio;

4. Cualquier persona que, con anterioridad a la fecha de
presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de prioridad
reconocida, hubiera utilizado el proceso patentado, fabricado el
producto patentado o hubiera iniciado los preparativos necesarios,
para llevar a cabo tal utilización o fabricación. Esta excepción no
será aplicable si la persona hubiera adquirido conocimiento de la
invención mediante un acto de mala fe.

Artículo 20. La patente tendrá una vigencia de veinte años improrrogables,
contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, sujeta al pago
de los derechos que señale esta Ley.

Artículo 21. Después de otorgada la patente, su titular podrá demandar de
terceros una compensación adecuada o, en su caso, la indemnización de daños y
perjuicios, si antes del otorgamiento hubieran explotado sin su
consentimiento el procedimiento o producto patentado, cuando dicha
explotación se hubiera realizado después de la fecha de la publicación de la
solicitud de patente en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial, que en
adelante se denominará con la sigla BORPI.

En el caso de explotación sin autorización de patentes de procedimiento, la
carga de la prueba recaerá en la persona del demandado, cuando se den ambos o
uno de los siguientes elementos:

1. Si el producto es nuevo;

2. Si es bastante verosímil que el producto se ha hecho por medio
del procedimiento y si el titular de la patente, a pesar de haber
efectuado las gestiones justificadas, no ha podido establecer cuál
ha sido el procedimiento empleado en realidad.

Al reunir y sopesar las pruebas en contrario, se tomarán en cuenta los
intereses lícitos del demandado en la protección de sus secretos industriales
o comerciales.

Artículo 22. La explotación de la invención patentada consiste en la
utilización del proceso patentado, en la fabricación y distribución, o en la
fabricación y comercialización del producto patentado, o en la simple
comercialización, efectuadas en el comercio nacional o internacional por el
titular de la patente. La importación del producto patentado y su posterior
distribución en la República de Panamá, constituirá una explotación de la
invención para efectos de esta Ley.

Artículo 23. La mención de que existe una patente en trámite, sólo podrá
hacerse cuando se cumpla con los requisitos mínimos definidos por esta Ley.



Capítulo III
Modelos de Utilidad

Artículo 24. Modelo de utilidad es toda forma, configuración o disposición de
elementos de algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro
objeto, o de alguna de sus partes, que permite un mejor o diferente
funcionamiento, utilización o fabricación del objeto a que se incorpora, o
que le proporciona alguna utilidad, ventaja o efecto técnico, que antes no
tenía.

Artículo 25. Serán registrables, los modelos de utilidad nuevos y
susceptibles de aplicación industrial.

No será registrable un modelo de utilidad cuando sólo presente diferencias
menores, considerándose, como tales, aquéllas que no aportan ninguna
característica utilitaria discernible respecto a invenciones o a modelos de
utilidad anteriores.

Artículo 26. El registro de los modelos de utilidad tendrá una vigencia de
diez años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la
solicitud, y estará sujeto al pago de los derechos que establezca la ley
correspondiente.

Artículo 27. Las presentes disposiciones relativas a las patentes de
invención son aplicables, en lo conducente, a los modelos de utilidad, bajo
reserva de las disposiciones especiales contenidas en esta Ley.

Artículo 28. Para la tramitación del registro de un modelo de utilidad, se
aplicarán, en lo conducente, las reglas contenidas en el siguiente capítulo.




Capítulo IV
Tramitación de Patentes

Artículo 29. Para obtener una patente debe presentarse, a través de abogado o
firma de abogados idóneos en Panamá, una solicitud de patente a la DIGERPI,
acompañada de una descripción, una o más reivindicaciones, los dibujos
correspondientes, un resumen, así como del comprobante de haber pagado la
tasa y el derecho de presentación establecidos.

La solicitud debe indicar el nombre y la dirección del solicitante, el nombre
del inventor, el nombre y la dirección del mandatario y el nombre de la
invención.

El solicitante de una patente de invención puede ser persona natural o
jurídica. Si el solicitante no es el inventor, la solicitud deberá
acompañarse del convenio de cesión respectivo, o de cualquier otro documento
que justifique debidamente el derecho del solicitante a obtener la patente.

En la solicitud de patente podrá expresarse el hecho de haberse solicitado u
obtenido, ante una oficina de propiedad industrial, la patente u otro título
de protección, siempre que se refiera, total o parcialmente, a la misma
invención reivindicada en la solicitud que se presenta en Panamá. Ello se
podrá expresar ante la oficina respectiva de presentación, o ante la cual se
hubiese obtenido el título, la fecha y el número.

Artículo 30. La descripción consiste en divulgar la invención de manera
suficientemente clara y completa, a efecto de poder evaluarla y que una
persona versada en la materia técnica correspondiente pueda ejecutarla.

La descripción indicará el nombre de la invención e incluirá la siguiente
información:

1. El sector tecnología al que se refiere o al cual se aplica la
invención;

2. La tecnología anterior conocida por el solicitante que pueda
considerarse útil para la comprensión y el examen de la invención,
así como las referencias a los documentos y publicaciones
anteriores relativas a dicha tecnología;

3. La descripción de la invención, en términos que permitan
comprender el problema técnico y la solución aportada por la
invención, así como exponer las ventajas de ésta con respecto a la
tecnología anterior;

4. La descripción de los dibujos, de haberlos;

5. La descripción, de la mejor manera conocida por el solicitante,
para ejecutar o llevar a la práctica la invención, utilizando
ejemplos y referencias de los dibujos;

6. La manera en que la invención puede ser producida o utilizada en
alguna actividad, salvo cuando ello resulte evidente de la
descripción o de la naturaleza de la invención.

Artículo 31. Cuando la invención se refiera a un producto o procedimiento
biológico, que suponga el uso de material biológico que no se encuentre a
disposición del público y no pueda ser descrito de manera que la invención
pueda ser ejecutada por una persona versada en la materia, se complementará
la descripción mediante un depósito de dicho material en una institución de
depósito, como las reconocidas en el Tratado de Budapest de 1977, sobre el
reconocimiento internacional del depósito de microorganismos para los fines
del procedimiento en materia de patentes, y cualquier otra institución que la
DIGERPI reconozca. En tal caso, el depósito se efectuará, a más tardar, en la
fecha de presentación de la solicitud en Panamá o, en su caso, en la de
reivindicación de la prioridad.

Cuando se efectuare un depósito de material biológico para complementar la
descripción, tal circunstancia se indicará en la descripción junto con el
nombre y la dirección de la institución de depósito, la fecha del depósito y
su número de depósito atribuido por la institución.

También se describirán la naturaleza y las características del material
depositado, cuando fuese necesario para la divulgación de la invención. El
material biológico depositado constituirá parte integrante de la
descripción.

Artículo 32. Se presentarán dibujos u otra documentación cuando fuesen
necesarios para comprender, evaluar o ejecutar la invención.

Artículo 33. Las reivindicaciones definen la materia para la cual se desea
protección mediante la patente; además, deben ser claras, concisas y estar
enteramente sustentadas por la descripción.

Artículo 34. El resumen comprenderá una síntesis de lo divulgado en la
descripción, una reseña de las reivindicaciones y los dibujos que hubieren y,
en su caso, incluirá la fórmula química o el dibujo que mejor caracterice la
invención. El resumen permitirá comprender lo esencial del problema técnico y
de la solución aportada por la invención, así como su uso principal.

El resumen servirá exclusivamente para fines de información técnica y no será
utilizado para interpretar el alcance de la protección.

Artículo 35. Una solicitud de patente sólo será admitida si, al momento de su
presentación, contiene los siguientes requisitos, como mínimo:

1. La identificación del solicitante y su domicilio;

2. Un documento que, a primera vista, ofrezca una descripción de la
invención;

3. Un documento que, a primera vista, contenga una o más
reivindicaciones, y

4. El comprobante del pago de la tasa y del derecho de presentación
establecidos.

Si la solicitud hiciera referencia a dibujos y éstos no se hubiesen adjuntado
al momento de la presentación, no se asignará fecha de presentación a la
solicitud ni se le dará trámite mientras no se reciban los dibujos, salvo que
el solicitante indique, por escrito, que toda referencia a dibujos contenida
en la solicitud debe considerarse no hecha y sin efecto.

Artículo 36. Cuando se solicite una patente ya presentada en otro u otros
países, se reconocerá como fecha de prioridad la del país en que se presentó
primero. Para este fin, deberá haberse presentado la solicitud respectiva en
la República de Panamá, dentro de los plazos que determinan los convenios o
pactos internacionales vigentes sobre la materia, ratificados por Panamá.

Artículo 37. Para reivindicar un derecho de prioridad, se aplicarán las
reglas siguientes:

1. La reivindicación de prioridad deberá efectuarse al presentarse
la solicitud de patente, indicando el país u oficina en que fue
presentada la solicitud prioritaria, la fecha de tal presentación y
el número asignado a esta solicitud;

2. Dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la
solicitud en Panamá, deberá presentarse una copia de la solicitud
prioritaria con la descripción, los dibujos y las reivindicaciones;
con la conformidad certificada por la oficina de propiedad
industrial que hubiese recibido dicha solicitud y la certificación
de la fecha de presentación expedida por dicha oficina.

Los documentos y certificaciones que no estén expresados en idioma
español, deberán acompañarse de su correspondiente traducción y
autenticación, ante la autoridad competente. Estos documentos y
certificaciones estarán dispensados de toda legalización o
autenticación notarial o consular;

3. En una misma solicitud y, en su caso, para una misma
reivindicación, podrán reivindicarse prioridades múltiples o
prioridades parciales, que pueden tener origen en dos o más
oficinas; en tal caso, el plazo de prioridad se contará desde la
fecha de prioridad más antigua que se hubiese reivindicado, y el
derecho de prioridad sólo amparará los elementos de la solicitud
presentada en Panamá que estuviesen contenidos en la solicitud, o
solicitudes, cuya prioridad haya reivindicado.

Artículo 38. Cuando varios inventores hayan realizado la misma invención,
independientemente los unos de los otros, el derecho a la patente pertenecerá
al que tenga la solicitud con fecha de presentación o de prioridad reconocida
y, en su caso, la más antigua.

Artículo 39. La solicitud de patente deberá referirse a una sola invención, o
a un grupo de invenciones relacionadas entre sí de tal manera que conformen
un único concepto inventivo.

Artículo 40. Si la solicitud no cumple con lo establecido en el artículo
anterior, la DIGERPI lo comunicará por escrito al solicitante para que,
dentro del plazo de seis meses, prorrogable por dos meses adicionales con
justa causa, la divida en varias solicitudes, conservando como fecha, de cada
una, la de la solicitud inicial y, en su caso, la de la prioridad reconocida.
Si vencido el plazo el solicitante no ha realizado la división, se tendrá por
abandonada la solicitud y se ordenará su archivo.

Artículo 41. Se considera que un grupo de invenciones conforman un único
concepto inventivo, de conformidad con el artículo 39, en los siguientes
casos, entre otros:

1. Las reivindicaciones de un producto determinado y las
relacionadas con procesos especialmente concebidos para su
fabricación o utilización;

2. Las reivindicaciones de un proceso determinado y las relativas a
un aparato o medio especialmente concebido para su aplicación;

3. Las reivindicaciones de un producto determinado, las de un
proceso especialmente concebido para su fabricación y las de un
aparato o medio especialmente concebido para su aplicación;

4. Las reivindicaciones de un procedimiento y el uso del producto
así fabricado.

Artículo 42. El proceso, maquinaria o aparato, para obtener un modelo de
utilidad o un modelo o dibujo industrial, será objeto de solicitud,
independiente de la solicitud de registro de estos últimos.

Artículo 43. Cuando una solicitud de patente tenga que dividirse, el
solicitante presentará las descripciones, las reivindicaciones, los planos o
los dibujos necesarios, para cada solicitud, excepto la documentación
relativa a prioridad reclamada y, en su caso, la traducción que ya se
encuentre en la solicitud inicial. Los planos o los dibujos y las
descripciones que se exhiban, no sufrirán alteraciones que modifiquen la
invención contemplada en la solicitud original.

Artículo 44. El solicitante de una patente de invención, podrá pedir que su
solicitud se convierta en una solicitud de registro de modelo de utilidad y
que se tramite como tal. La conversión de la solicitud sólo procederá cuando
la naturaleza de la invención lo permita.

El solicitante de un registro de modelo de utilidad, podrá pedir que su
solicitud se convierta en una solicitud de patente de invención.

La petición de conversión de una solicitud se presentará sólo una vez y
devengará la tasa establecida. Una solicitud convertida mantendrá la fecha de
presentación de la solicitud inicial.

Artículo 45. Una vez recibida la solicitud, la DIGERPI realizará un examen de
forma de la documentación, y podrá requerir que se precise o aclare lo que
considere necesario, o que se subsanen sus omisiones. Igualmente, examinará
si el objeto de la solicitud de patente reúne los requisitos de
patentabilidad establecidos en esta Ley, salvo los de novedad y actividad
inventiva. No obstante, la DIGERPI denegará, previa audiencia del interesado,
la concesión de la patente mediante resolución motivada, cuando resulte que
la invención objeto de la solicitud carece de novedad de manera manifiesta y
notoria.

De no cumplir el solicitante con el requerimiento que le haga la DIGERPI, de
subsanar las deficiencias de la solicitud en un plazo de seis meses,
prorrogable por seis meses adicionales a petición del solicitante, se
considerará abandonada la solicitud y se ordenará su archivo. Los documentos
que se presenten, por ningún motivo contendrán reivindicaciones adicionales o
con mayor alcance que las reivindicaciones reclamadas en la solicitud
original, ya que, en este caso, será necesaria una nueva solicitud.

Artículo 46. La DIGERPI denegará total o parcialmente la solicitud, si estima
que su objeto no es patentable o que subsisten en ella defectos no
subsanados.

Cuando del examen de la DIGERPI no resulten defectos que impidan la concesión
de la patente, o cuando tales defectos hubieren sido debidamente subsanados,
hará saber al solicitante que, para dar continuación al procedimiento de
concesión, deberá pedir la realización del informe sobre el estado de la
técnica, dentro de los plazos establecidos en la presente Ley, si no la
hubiera solicitado anteriormente.

Artículo 47. Transcurridos dieciocho meses desde la fecha de presentación de
la solicitud, o desde la fecha de la prioridad que se hubiera reivindicado,
una vez superado el examen a que se refiere el artículo anterior, y hecha por
el solicitante la petición del informe sobre el estado de la técnica, la
DIGERPI ordenará la publicación de la solicitud de patente en el BORPI. En
cualquier momento antes de transcurrir el plazo referido, el solicitante
podrá pedir, por escrito, que se publique su solicitud, si se ha cumplido con
lo establecido en el artículo 46.

Artículo 48. Dentro de los catorce meses siguientes a la fecha de
presentación, el solicitante deberá pedir a la DIGERPI la realización del
informe sobre el estado de la técnica, abonando la tasa establecida al
efecto. En el caso de que una prioridad hubiera sido reivindicada, los
catorce meses se computarán desde la fecha de prioridad.

Cuando el solicitante deba subsanar deficiencias, como resultado del examen
de su solicitud, el plazo para corregirlas será el establecido en el artículo
45 de la presente Ley. Una vez hecha la notificación de que trata el párrafo
final del precitado artículo, el solicitante deberá pedir la elaboración del
informe sobre el estado de la técnica, dentro del mes siguiente a dicha
notificación.

Si el solicitante no cumple lo dispuesto en el presente artículo, se reputará
que su solicitud ha sido abandonada.

No podrá solicitarse la realización del informe sobre el estado de la técnica
con referencia a una adición si, previa o simultáneamente, no se pide para la
patente principal y, en su caso, para las anteriores adiciones.

Artículo 49. Superado el examen de la solicitud, previsto en el artículo 45,
y presentada la petición del solicitante para que se realice el informe sobre
el estado de la técnica, la DIGERPI procederá a la elaboración de dicho
informe con referencia al objeto de la solicitud de patente, dentro de un
plazo no mayor de ocho meses.

Para la realización del informe, la DIGERPI podrá utilizar los servicios de
organismos nacionales e internacionales, o de oficinas homólogas.

La DIGERPI podrá admitir el informe sobre el estado de la técnica que
presente el solicitante, efectuado por organismos nacionales e
internacionales.

Este informe mencionará los elementos del estado de la técnica, que puedan
ser tomados en consideración para apreciar la novedad y la actividad
inventiva del objeto de la solicitud; y se evaluará en base a las
reivindicaciones de la solicitud y teniendo en cuenta la descripción y, en su
caso, los dibujos presentados.

Una vez elaborado el informe sobre el estado de la técnica, la DIGERPI lo
dará en traslado al solicitante de la patente y lo publicará en el BORPI.

Artículo 50. Cuando la falta de claridad de la descripción o de las
reivindicaciones impida proceder, en todo o en parte, a la elaboración del
informe sobre el estado de la técnica, la DIGERPI denegará, en la parte
correspondiente, la concesión de la patente.

Antes de adoptar la resolución definitiva denegatoria de la concesión de la
patente, la DIGERPI efectuará la oportuna notificación al solicitante,
otorgándole el plazo de seis meses, prorrogable por dos meses adicionales,
para que formule las alegaciones que estime oportunas.

Artículo 51. Cualquier persona podrá formular observaciones, debidamente
razonadas y documentadas, al informe sobre el estado de la técnica, dentro de
un plazo no mayor de dos meses, contado a partir de su publicación.

Finalizado el plazo otorgado a terceros para la presentación de observaciones
al informe sobre el estado de la técnica, se dará traslado de los escritos
presentados al solicitante, para que, dentro de un plazo no mayor de dos
meses, haga los comentarios correspondientes y modifique, si lo estima
conveniente, las reivindicaciones.

Artículo 52. Con independencia del contenido del informe sobre el estado de
la técnica y de las observaciones formuladas por terceros, una vez finalizado
el plazo para las observaciones del solicitante, la DIGERPI procederá a
conceder la patente solicitada, previo el pago de los derechos
correspondientes.

En caso de modificarse las reivindicaciones, la DIGERPI enviará copia de
éstas, a los terceros que hayan hecho observaciones al informe sobre el
estado de la técnica.

La concesión de la patente se hará dejando a salvo los derechos de terceros,
sin garantía por parte del Estado de la efectividad de la patente, de la
invención misma o de la utilidad del objeto sobre la que recae.

El solicitante deberá cancelar los derechos de concesión dentro de un plazo
de dos meses. Vencido este plazo sin que se haya efectuado el pago, se tendrá
por abandonada su solicitud y se ordenará archivarla.

Artículo 53. Cuando se trate de solicitudes de patente relacionadas con las
actividades propias del Estado, se requerirá la opinión de la entidad estatal
correspondiente, antes de su publicación.

Artículo 54. La DIGERPI expedirá un título para cada patente, como constancia
y reconocimiento oficial al titular. El título comprenderá un ejemplar de la
descripción, de las reivindicaciones, y de los dibujos, si los hubiere, y en
él se hará constar:

1. Número y clasificación de la patente;

2. Nombre y domicilio de la persona o personas a quienes se
expide;

3. Nombre del inventor o inventores;

4. Fecha de presentación de la solicitud y, en su caso, la de
prioridad reconocida y país, así como la de expedición;

5. Denominación de la invención;

6. Su vigencia;

7. Número y fecha del resuelto.



Capítulo V
Licencias y Transferencias de Derechos

Artículo 55. Los derechos dimanantes de una solicitud, patente o
registro, podrán cederse o transferirse, total o parcialmente, en
los términos y con las formalidades que establece la legislación
común. Para que la cesión o transferencia de derechos pueda
producir efectos frente a terceros, deberá inscribirse en la
DIGERPI.

Artículo 56. El titular de la patente o registro podrá conceder,
mediante convenios, licencia para su explotación. La licencia será
inscrita en la DIGERPI para que pueda producir efectos en perjuicio
de terceros.

Artículo 57. Para inscribir la cesión o transferencia de una
solicitud, patente o registro, o de una licencia, bastará formular
la solicitud correspondiente en los términos que fija esta Ley.

Artículo 58. Para que surta efectos frente a terceros, deberá
inscribirse toda fusión, cambio de nombre o domicilio, cesión o
transferencia de una patente o registro.

Artículo 59. La cancelación de la inscripción de una licencia
procederá, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando la soliciten, conjuntamente, el titular de la
patente o registro y la persona a quien se le haya
concedido la licencia;

2. Cuando una de las partes lo solicite, de acuerdo con
los términos del contrato de licencia;

3. Por nulidad o caducidad de la patente o registro;

4. Por orden judicial.

Artículo 60. Salvo pacto en contrario, la concesión de una licencia
no excluye la posibilidad, por parte del titular de la patente o
registro, de conceder otras licencias ni la de realizar su
explotación simultánea por sí mismo.

Artículo 61. La persona que tenga concedida una licencia inscrita
en la DIGERPI, salvo pacto en contrario, tendrá la facultad de
ejercitar las acciones legales para la protección de los derechos
de la patente o registro, como si fuere el propio titular.

Artículo 62. La explotación de la patente o registro, realizada por
la persona que tenga concedida una licencia inscrita en la DIGERPI,
se considerará como realizada por su titular.



Capítulo VI
Nulidad y Caducidad

Artículo 63. Por solicitud de cualquier persona interesada, y
previa audiencia del titular, los tribunales de justicia
competentes para conocer procesos de propiedad industrial,
declararán la nulidad de una patente de invención o de un registro
de modelo de utilidad, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando se demuestre que la concesión o el registro fue
hecho en contravención de lo dispuesto en los artículos
10, 11, 14, 15, 24, 25 o de los numerales 1 y 2 del
artículo 35 de la presente Ley;

2. Cuando, por una modificación o división de la
solicitud, la patente concedida contuviera
reivindicaciones que se sustenten en materia no contenida
en la solicitud inicialmente presentada.

Parágrafo. Cuando las causales indicadas en este artículo sólo
afectasen una reivindicación o parte de ella, la nulidad será
declarada únicamente con respecto de tal reivindicación o parte,
según corresponda. La nulidad podrá ser declarada en forma de una
limitación o de una precisión de la reivindicación
correspondiente.

Artículo 64. Una patente o un registro de modelo de utilidad podrá
declararse nulo, cuando se hubiese concedido a quien no tenía
derecho a obtenerlo, conforme a esta Ley. En este caso, la nulidad
sólo podrá ser pedida por la persona a quien pertenezca el derecho
referido. La acción de reivindicación del derecho se ejercerá ante
el juez competente y prescribirá a los ocho años, contados desde la
fecha de concesión de la patente, y a los cinco años, contados
desde la fecha de concesión del registro.

La DIGERPI declarará la nulidad, conforme a este artículo, cuando
se hubiese dictado sentencia judicial en tal sentido.

Artículo 65. Las patentes y registros caducan, y los derechos que
amparan pasan al dominio público, en los siguientes supuestos:

1. Por vencimiento de su vigencia, o

2. Por no cubrir el pago de derechos al que están
sujetos, de acuerdo con el capítulo II, título IX, de
esta Ley, en el tiempo que ésta fija, o dentro del plazo
de gracia de seis meses siguientes al tiempo fijado.

La caducidad que opere por el solo hecho de transcurrir el tiempo,
no requerirá de declaración administrativa por parte de la
DIGERPI.



Título III
De los Modelos y Dibujos Industriales

Capítulo I
Protección

Artículo 66. Se entiende por modelo o dibujo industrial, cualquier
forma bidimensional o tridimensional que, incorporada en un
producto utilitario, le da una apariencia especial y lo hace apto
para servir de tipo o modelo para su fabricación.

La protección conferida a un modelo o dibujo industrial, en
aplicación de la presente Ley, no comprende aquellos elementos o
características del modelo o dibujo que sirven únicamente para
obtener un efecto técnico, o que estén dictados únicamente por
consideraciones de orden técnico.

Artículo 67. La protección conferida a un modelo o dibujo
industrial, en aplicación de la presente Ley, no excluye ni afecta
la protección que pudiera corresponder al mismo modelo o dibujo en
virtud de otras disposiciones legales, en particular las relativas
al derecho de autor.

Artículo 68. El derecho a obtener la protección de un modelo o
dibujo industrial, pertenece a su creador. Si el modelo o dibujo
industrial hubiese sido creado por dos o más personas
conjuntamente, el derecho pertenecerá a todos en común. El derecho
podrá ser transferido por acto entre vivos o por vía sucesoria.

Cuando el modelo o dibujo industrial hubiese sido creado en
ejecución de un contrato de obra o de servicio, o de un contrato de
trabajo, el derecho a obtener la protección pertenecerá a la
persona que contrató la obra o el servicio, o al empleador, salvo
disposiciones contractuales en contrario.

Artículo 69. La protección de un modelo o dibujo industrial que
cumpla las condiciones del artículo 70, se adquiere
indistintamente:

1. Por la primera divulgación del modelo o dibujo
industrial en Panamá, o

2. Por el registro del modelo o dibujo industrial,
conforme al presente título.

Artículo 70. Un modelo o dibujo industrial gozará de protección si
es nuevo.

Se considera nuevo el modelo o dibujo industrial, si no ha sido
divulgado al público, o si no se ha hecho accesible a éste, en
parte alguna del mundo, ya sea mediante publicación tangible o
mediante venta, comercialización, uso o cualquier otro medio, antes
de alguna de las siguientes fechas:

1. La fecha en que la persona con derecho a obtener la
protección divulgue el modelo o dibujo industrial en
Panamá, por cualquier medio, o

2. La fecha en que dicha persona presente en Panamá una
solicitud de registro del modelo o dibujo industrial o,
en su caso, la fecha de la prioridad reconocida.

En todo caso de variedad de fechas, se aplicará la más antigua.

Para determinar la novedad, no se considerará la divulgación
ocurrida dentro de los doce meses anteriores a la fecha aplicable,
conforme a los numerales precedentes, siempre que tal divulgación
hubiese resultado, directa o indirectamente, de actos realizados
por el creador del modelo o dibujo o por su causahabiente, o por
abuso de confianza, incumplimiento de contrato o acto ilícito
cometido contra alguno de ellos.

Artículo 71. Un modelo o dibujo industrial no se considera nuevo
por el solo hecho de que presente diferencias menores o secundarias
respecto a otros anteriores, ni porque se refiera o aplique a otro
género de productos.

Artículo 72. No se protegerán los modelos o dibujos industriales
cuya utilización fuese contraria al orden público o a la moral.

Artículo 73. Un modelo o dibujo industrial que cumpla las
condiciones establecidas en los artículos anteriores, gozará de
protección por un plazo de dos años, contado a partir de la fecha
de su primera divulgación en Panamá, efectuada por la persona a
quien corresponda el derecho a la protección.

La protección de un modelo o dibujo industrial, en virtud de este
artículo, es independiente de la que pudiera obtenerse mediante el
registro del mismo modelo o dibujo conforme al presente título.

Artículo 74. La protección de un modelo o dibujo industrial
confiere, a su titular, el derecho de excluir a terceras personas
de la explotación del modelo o dibujo industrial. En tal virtud, y
con las limitaciones previstas en la presente Ley, el titular
tendrá el derecho de actuar en contra de cualquier persona que, sin
su consentimiento, fabrique, venda, ofrezca en venta, o utilice,
importe o almacene, para alguno de estos fines, un producto que
reproduzca o incorpore el modelo o dibujo industrial protegido, o
cuya apariencia ofrezca una impresión general igual a la del modelo
o dibujo industrial protegido.

La realización de uno de los actos referidos en el párrafo
anterior, no se considerará lícita por el solo hecho de que el
modelo o dibujo, reproducido o incorporado, se aplique a un tipo o
género de productos distintos de los indicados en el registro del
modelo o dibujo protegido.



Capítulo II
Procedimiento de Registro

Artículo 75. La solicitud de registro de un modelo o dibujo
industrial se presentará a la DIGERPI. En ella se identificará al
solicitante y al creador del modelo o dibujo, y se indicará el tipo
o género de productos a los cuales se aplicará, y la clase o clases
a las que pertenecen dichos productos, de acuerdo con la
clasificación internacional que se adopte.

No se admitirá la solicitud si, al momento de presentarse, no
contiene, al menos, los siguientes elementos:

1. La identificación del solicitante y su domicilio;

2. Una representación gráfica del modelo o dibujo
industrial, y

3. El comprobante de pago de la tasa y del derecho
establecidos.

Artículo 76. La DIGERPI examinará si la solicitud cumple con los
requisitos del artículo 75, y si el modelo o dibujo industrial
cumple con las condiciones establecidas en el artículo 66 y los
numerales 1 y 2 del artículo 70. En tal caso, serán aplicables las
disposiciones del artículo 47.

Artículo 77. Una vez publicada la solicitud en el BORPI, cualquier
interesado podrá presentar, ante el tribunal correspondiente,
oposición al registro solicitado, dentro del plazo de dos meses,
contado desde la fecha de la publicación.

Vencido este plazo sin que se hubiese presentado oposición o, en su
caso, fallada a favor del solicitante y cumplidos todos los
requisitos establecidos, la DIGERPI registrará el modelo o dibujo
industrial y entregará al solicitante el certificado de registro
correspondiente.

Artículo 78. El creador del modelo o dibujo industrial tiene el
derecho de ser mencionado como tal, en el registro y en los
documentos oficiales correspondientes, salvo que, mediante
declaración escrita dirigida a la DIGERPI, indique que no desea ser
mencionado. Es nulo cualquier pacto o convenio por el cual el
creador del modelo o dibujo industrial, anticipadamente, se obliga
a efectuar tal declaración.



Capítulo III
Modelos y Dibujos Industriales Registrados

Artículo 79. El registro de un modelo o dibujo industrial vencerá a
los diez años, contados desde la fecha de presentación de la
solicitud de registro en Panamá.

Artículo 80. El registro de un modelo o dibujo industrial podrá ser
prorrogado por un período adicional de cinco años, mediante el pago
del derecho de prórroga establecido. La solicitud de prórroga
deberá presentarse dentro de los seis meses anteriores al
vencimiento del registro. El derecho de prórroga deberá ser pagado
antes del vencimiento del registro del modelo o dibujo industrial.

Se concederá un plazo de gracia de seis meses para el pago del
derecho, con el recargo establecido; y durante este plazo, el
registro mantendrá su vigencia plena.

Artículo 81. A petición de cualquier persona interesada, el juez
competente declarará la nulidad del registro, si se demuestra que
se realizó en contravención de alguna de las disposiciones de los
numerales 1 y 2 del artículo 70.

En caso de incumplimiento del artículo 68, la persona perjudicada
podrá reivindicar su derecho o pedir la nulidad del registro. Esta
acción se ejercerá ante el juez competente y prescribirá a los
cinco años de concedido el registro, salvo que éste se hubiese
obtenido de mala fe, caso en el cual podrá promoverse en cualquier
momento durante la vigencia del registro.

Artículo 82. Son aplicables a los modelos o dibujos industriales,
las disposiciones relativas a patentes de invención contenidas en
los artículos 19, 55, 56, 57, 59, 60, 61 y 62, en cuanto
corresponda.



Título IV
De los Secretos Industriales y Comerciales
Capítulo Único

Artículo 83. Se considera secreto industrial o comercial, toda
información de aplicación industrial o comercial que, con carácter
confidencial, guarde una persona natural o jurídica, que le
signifique obtener o mantener ventaja competitiva o económica
frente a terceros en la realización de actividades económicas, y
respecto de la cual haya adoptado los medios o sistemas suficientes
para preservar su confidencialidad y su acceso restringido.

Artículo 84. No se considera secreto industrial o comercial,
aquella información que sea del dominio público, la que resulte
evidente para un técnico en la materia, o la que se divulgue por
disposición legal o por orden judicial. No se considera que es del
dominio público, o que se ha divulgado por disposición legal,
aquella información que sea proporcionada a cualquier autoridad por
una persona que la posea como secreto industrial o comercial,
cuando la dé para el efecto de obtener licencias, permisos,
autorizaciones, registros o cualquier otro acto de autoridad.

Artículo 85. La información a que se refiere el artículo 83, podrá
constar en documento escrito, medios electrónicos o magnéticos,
discos ópticos, microfilmes, películas u otro medio o instrumento,
sin perjuicio de la protección de secretos industriales o
comerciales que no consten en un soporte material.

Artículo 86. La persona que guarde un secreto industrial o
comercial, podrá transmitirlo o autorizar su uso a un tercero. El
usuario autorizado tendrá la obligación de no divulgar el secreto
industrial o comercial por ningún medio.

En los convenios relativos a la transmisión de conocimientos
técnicos, asistencia técnica, provisión de ingeniería básica o de
detalle, podrán establecerse cláusulas de confidencialidad para
proteger los secretos industriales que contemplen, las cuales
deberán precisar los aspectos considerados confidenciales.

Artículo 87. Toda persona que, con motivo de su trabajo, empleo,
cargo, puesto, desempeño de su profesión o relación de negocios,
tenga acceso a un secreto industrial o comercial, cuya
confidencialidad se le haya prevenido, deberá abstenerse de
utilizarlo para fines comerciales propios, o revelarlo sin causa
justificada y sin consentimiento de la persona que guarde dicho
secreto, o del usuario autorizado. La infracción de esta
disposición dará derecho a solicitar la suspensión inmediata de la
divulgación de dicho secreto y la indemnización de daños y
perjuicios.

Artículo 88. Quien con el fin de obtener secretos industriales o
comerciales pertenecientes a un tercero, contrate a un trabajador,
profesional, asesor, directivo o consultor, que hubiese mantenido o
mantuviese relación de trabajo, de negocios o de arrendamiento de
servicios, con ese tercero, será responsable de los daños y
perjuicios que ocasionare con ello.

Igual responsabilidad tendrá aquél que, por cualquier medio
ilícito, obtenga, divulgue o use información que involucre un
secreto industrial o comercial de otra persona.



Título V
De las Marcas y Nombres Comerciales

Capítulo I
Marcas en General

Artículo 89. Para los efectos de la presente Ley, se entiende por
marca, todo signo, palabra, combinación de estos elementos o
cualquier otro medio que, por sus caracteres, sea susceptible de
individualizar un producto o servicio en el comercio.

Artículo 90. Pueden constituir marcas, entre otros, los siguientes
elementos:

1. Las palabras o combinación de palabras, incluidas las
que sirven para identificar personas;

2. Las imágenes, figuras, símbolos y gráficos;

3. Las letras, las cifras y sus combinaciones, cuando
estén constituidas por elementos distintivos;

4. Las formas tridimensionales, incluidos los
envoltorios, envases, la forma del producto o su
presentación y hologramas;

5. Colores en sus distintas combinaciones;

6. Cualquier combinación de los elementos que, con
carácter enunciativo, se mencionan en los numerales
anteriores.

Artículo 91. No pueden registrarse como marcas, ni como elementos
de éstas:

1. Las reproducciones o imitaciones de los escudos de
armas, banderas y otros emblemas, siglas, denominaciones
o abreviaciones de denominaciones de cualquier Estado o
de cualquier organización nacional o internacional, sin
la debida autorización;

2. Las que consistan, en conjunto, en indicaciones
descriptivas de la naturaleza, características, uso o
aplicación, especie, calidad, cantidad, destino, valor,
del lugar de fabricación o de origen, o de la época de
producción, del producto o de la prestación del servicio
de que se trate, así como las expresiones que constituyan
la denominación usual o genérica del producto o servicio.
Se exceptúan las marcas descriptivas o genéricas que
hayan llegado a ser distintivas o singulares por el uso;

3. Las figuras o formas tridimensionales que puedan
engañar al público o inducirlo a error, entendiéndose por
tales las que constituyan falsas indicaciones sobre la
naturaleza, componentes o cualidades de los productos o
servicios que pretendan amparar;

4. Las denominaciones de poblaciones o lugares que se
caractericen por la fabricación de ciertos productos,
para amparar éstos, excepto los nombres de lugares de
propiedad privada, cuando sean especiales e
inconfundibles y se tenga el consentimiento del
propietario;

5. Las que sean contrarias a la moral, al orden público o
a las buenas costumbres;

6. Los nombres, seudónimos, firmas y retratos de personas
distintas de la que solicita el registro, sin su
consentimiento o, si han fallecido, de los herederos. Se
exceptúan los casos de retratos o nombres de personajes
históricos;

7. Los diseños de monedas, billetes, sellos de garantía o
de control que utilice el Estado, estampillas, timbres o
especies fiscales en general;

8. Las que incluyan o reproduzcan medallas, premios,
diplomas y otros elementos, que hagan suponer la
obtención de reconocimientos con respecto a los productos
o servicios correspondientes, salvo que tales galardones
hayan sido verdaderamente otorgados al solicitante del
registro, o a la persona que le hubiese cedido el
derecho, y ello se acredite al tiempo de solicitar el
registro;

9. Las que sean idénticas, semejantes o parecidas, en el
aspecto ortográfico, gráfico, fonético, visual o
conceptual, a otra marca usada, conocida, registrada o en
trámite de registro por otra persona, para distinguir
productos o servicios iguales, de la misma clase o
similares a los que se desea amparar con la nueva marca,
siempre que esa semejanza o identidad, de una y otra, sea
susceptible de provocar en la mente del público, errores,
confusiones, equivocaciones o engaños, respecto a esos
productos o servicios, o a su procedencia.

En el caso de bienes o servicios conexos, la persona que
se sienta afectada podrá oponerse al registro, con base a
lo indicado en este numeral;

10. Las que sean iguales o semejantes a una marca famosa
o renombrada, para ser aplicadas a cualquier producto o
servicio; o las notorias o conocidas, para ser aplicadas
a productos o servicios determinados de acuerdo con el
grupo de consumidores al que van dirigidos;

11. Las denominaciones geográficas, propias o comunes, y
los mapas, así como los nombres y adjetivos, entre éstos,
los gentilicios, cuando indiquen la procedencia de los
productos o servicios y puedan originar confusión o error
en cuanto a ésta;

12. Las que consistan básicamente en la traducción al
idioma español de otra ya usada, conocida, registrada o
en trámite de registro, para distinguir productos o
servicios iguales o similares;

13. Las que constituyan la reproducción, total o parcial,
la imitación, la traducción o la transcripción, que
puedan inducir al público a error, confusión o engaño, de
un nombre comercial conocido nacional o
internacionalmente, perteneciente a un tercero y usado
con anterioridad a la fecha de la solicitud de registro
de la marca;

14. Las formas tridimensionales carentes de originalidad
que las distinga fácilmente, así como la forma usual y
corriente de los productos o la impuesta por su
naturaleza o función industrial;

15. Las denominaciones, figuras o formas tridimensionales
animadas o cambiantes, que se expresan de manera
dinámica, aun cuando sean visibles;

16. Los títulos de obras literarias, artísticas o
científicas y los personajes ficticios o simbólicos,
salvo con el consentimiento de su autor cuando, conforme
a ley de la materia, él mantenga vigente sus derechos,
así como los personajes humanos de caracterización, si no
se cuenta con su conformidad;

17. Las letras, los números o los colores aislados, a
menos que estén combinados, constituidos o acompañados de
elementos tales como signos, diseños o denominaciones,
que les den un carácter distintivo;

18. Las palabras, letras, caracteres o signos que
utilicen las colectividades indígenas, religiosas o
asociaciones sin fines de lucro, para distinguir la forma
de procesar productos, productos ya terminados o
servicios, así como los que constituyen la expresión de
su culto o costumbre, idiosincrasia o práctica religiosa,
salvo que la solicitud sea formulada para su beneficio
por una de las colectividades o asociaciones contempladas
en este numeral;

19. Las que tengan, como base del diseño, referencias a
monumentos y sitios históricos nacionales, reconocidos
como tales por ley.

Artículo 92. Cuando la etiqueta o el logo de una marca contenga
términos o signos de uso común o corriente, en la industria, el
comercio o en las actividades de servicios, la protección se
extenderá únicamente a las palabras, leyendas o signos que la
caracterizan.

Artículo 93. En cada solicitud sólo podrá pedirse el registro de
una marca, y ésta comprenderá únicamente productos o servicios
incluidos en una clase, debidamente especificados.

Efectuado el registro, no podrán incluirse nuevos productos o
servicios para su protección, pero sí podrán limitarse los
productos o servicios cuantas veces se solicite. En el caso de
nuevos productos o servicios, deberá presentarse una nueva
solicitud de registro.

Artículo 94. Las marcas se registran en relación y según el sistema
internacional de clasificación. Cualquier duda respecto de la clase
a que corresponde un producto o servicio, será resuelta por la
DIGERPI.

Artículo 95. Se entiende por marca famosa o renombrada, aquella
que, por el uso intensivo en el mercado y en la publicidad, se ha
difundido ampliamente sin perder su fuerza distintiva y es conocida
por el público en general. Y se entiende por marca notoria, la que
presenta estas mismas características, y es conocida por el grupo
de consumidores a que se dirige.




Capítulo II
Propiedad de las Marcas

Artículo 96. El derecho al registro de una marca se adquiere por su
uso. El derecho a su uso exclusivo se adquiere por su registro. Los
efectos y alcances de los derechos conferidos por el registro, están
determinados por la presente Ley.

Artículo 97. La prelación en el derecho a obtener el registro de una
marca, se rige por las siguientes normas:

1. Tiene derecho preferente a obtener el registro, la persona
que la estuviera usando en el comercio desde la fecha más
antigua;

2. Cuando una marca no estuviera en uso, el registro se
concederá a la persona que presente primero la solicitud
correspondiente, o que invoque, en su caso, la fecha de
prioridad más antigua.

Artículo 98. Para oponerse al uso de una marca por otra persona, se
requiere tener registrada dicha marca. Sin embargo, no es necesario
tener registrada una marca para oponerse al registro por otra persona o
demandar su nulidad o su cancelación, siempre que el oponente compruebe
haberla usado con anterioridad.

La persona que tenga derechos sobre una marca famosa o renombrada,
podrá oponerse a su uso no autorizado y a su registro, así como
demandar la anulación del registro de la marca si se hubiese
concedido.

Artículo 99. El titular del registro de una marca tiene el derecho de
impedir que terceros realicen, sin su autorización, cualquiera de los
actos siguientes:

1. Fabricar, imprimir o reproducir etiquetas, membretes,
envases, envolturas y otros medios similares de
identificación, empaquetado o acondicionamiento, que ostenten
la marca o un signo distintivo idéntico, cuando fuera
evidente que tales medios están destinados a usarse con
relación a los productos o servicios para los cuales está
registrada la marca, o productos o servicios conexos, así
como vender u ofrecer en venta esos medios;

2. Aplicar, adherir o, de cualquier otra manera, fijar la
marca o un signo distintivo idéntico o que se le asemeje, al
punto de inducir al público a error sobre productos para los
cuales está registrada la marca, sobre los envases,
envolturas, empaques o acondicionamiento de tales productos;
sobre productos que han sido elaborados, modificados o
tratados mediante servicios para los cuales está registrada
la marca, o sobre artículos que se emplean para proporcionar
tales servicios al público;

3. Usar un signo distintivo idéntico o similar a la marca
registrada, para identificar los mismos productos o servicios
para los cuales está registrada la marca, o para productos
relacionados con éstos;

4. Utilizar un signo distintivo idéntico o similar a la marca
registrada, para identificar productos o servicios distintos
de aquellos para los cuales está registrada la marca, cuando
el uso de ese signo respecto a tales productos o servicios,
pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con la
marca registrada;

5. Emplear en el comercio un signo distintivo idéntico o
similar a la marca registrada, sin justa causa y en
condiciones que puedan ocasionar un perjuicio al propietario
de la marca, en particular cuando tal uso pudiera diluir o
destruir la fuerza distintiva o el valor comercial de la
marca;

6. Usar, con respecto a una determinada marca, términos de
comparación con otra marca cuyos productos o servicios sean
similares o idénticos, con el solo propósito de diluir o
destruir la fuerza distintiva o el valor comercial de una
marca, causando con ello un perjuicio a su propietario.

Artículo 100. El registro de una marca no confiere el derecho de
prohibir a un tercero:

1. Realizar actos de comercio en relación con los productos
legítimamente marcados que el propio titular, su
licenciatario u otra persona autorizada para ello, hubiese
vendido o de otro modo introducido lícitamente en el comercio
con esa marca, a condición de que esos productos y los
envases o empaques que estuviesen en contacto inmediato con
tales productos, no hayan sufrido ninguna modificación o
alteración;

2. Usar la marca para anunciar, ofrecer en venta o indicar la
existencia o disponibilidad de los productos legítimamente
marcados, o para indicar la compatibilidad o adecuación de
piezas de recambio o de accesorios utilizables con los
productos de la marca registrada, siempre que tal uso se
limite a propósitos de información al público y no induzca a
confusión sobre el origen empresarial de los productos
respectivos;

3. Usar su propio nombre, seudónimo o domicilio, o un nombre
geográfico u otra indicación cierta relativa a la especie,
calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen o época de
producción de sus productos o de la prestación de sus
servicios, siempre que tal uso se limite a propósitos de
identificación o de información al público y no induzca a
confusión sobre la procedencia de los productos o servicios.

Artículo 101. Se entiende por uso de una marca, la producción,
fabricación, elaboración o confección, de artículos, productos o
mercancías, y la prestación de servicios amparados por tal marca,
seguidas de su colocación en el comercio nacional o internacional.

Artículo 102. Para obtener el registro de una marca, se elevará una
solicitud a la DIGERPI, por intermedio de abogado, que exprese lo
siguiente:

1. Nombre, nacionalidad, domicilio preciso y número de cédula
o documento de identidad personal, del solicitante y del
abogado;

2. Si se trata de una persona jurídica, su razón social,
lugar de constitución y domicilio preciso;

3. Denominación y/o diseño de la marca, tal como será usada
en el mercado;

4. Especificación de los productos o servicios en los cuales
la marca es o será usada.

Artículo 103. La solicitud de que trata el artículo anterior, se
acompañará de los siguientes documentos:

1. En el caso de gestión oficiosa, el certificado de garantía
a que se refiere el presente artículo; de lo contrario, poder
a abogado, que, tratándose de persona jurídica, requerirá una
declaración o certificación notarial sobre su existencia y
representación legal o, en su defecto, certificación expedida
por autoridad competente. Tratándose de sociedad extranjera,
esta certificación deberá ser expedida por autoridad
competente del país de su constitución;

2. Declaración jurada respecto al uso de la marca;

3. Seis etiquetas de la marca, o su representación por medio
de dibujo, una de las cuales deberá adherirse en la
solicitud;

4. Comprobante de haber pagado los derechos de registro,
inscripción y publicación;

5. Reivindicación de un derecho de prioridad, si lo hay, en
atención a convenios internacionales.

Para presentar la solicitud a través de gestión oficiosa, se consignará
un certificado de garantía por la suma de cien balboas (B/.100),
acompañado del formulario que, al efecto, proporcione la DIGERPI. La
fianza consignada será devuelta al presentarse los documentos, para lo
cual se concede el término de dos meses, prorrogable por un mes
adicional por causa justificada. En caso contrario, la fianza ingresará
al Tesoro Nacional, se procederá a negar la solicitud y se ordenará el
archivo del expediente.

Artículo 104. La DIGERPI examinará la solicitud, con el fin de
establecer si cumple con los requisitos establecidos en los artículos
102 y 103.

Cuando se compruebe que la solicitud no cumple con alguno de dichos
requisitos, se notificará al interesado, a fin de que subsane el error
o la omisión dentro de un plazo de tres meses, contado a partir de la
notificación del aviso de que trata el artículo 162 de la presente Ley,
con apercibimiento de que, vencido dicho término sin haberse subsanado
el error o la omisión, la solicitud se considerará abandonada, en cuyo
caso se ordenará el archivo del expediente.

Artículo 105. Verificado el examen de forma previsto en el artículo
anterior, se procederá a determinar si la solicitud incurre en alguna
de las prohibiciones de fondo establecidas en la presente Ley. Si la
DIGERPI estima que se incurre en alguna prohibición, se dictará
resolución motivada rechazando el registro solicitado y se ordenará el
archivo de la respectiva solicitud.

Artículo 106. Encontrada conforme la solicitud de registro, se ordenará
su publicación por una sola vez en el BORPI, principalmente, con los
siguientes detalles:

1. Número de la solicitud;

2. Fecha del depósito;

3. Fecha de prioridad;

4. País de origen;

5. Clasificación internacional;

6. Distintivo;

7. Productos o servicios que ampara;

8. Indicación relativa a los colores y a las
reivindicaciones;

9. Nombre, nacionalidad y domicilio del solicitante;

10. Apoderado legal.

Artículo 107. Durante el término de dos meses, contado a partir del día
siguiente de la publicación a que se refiere el artículo anterior,
cualquier persona podrá presentar demanda de oposición al registro de
la marca solicitada. De no mediar demanda de oposición, se ordenará el
registro mediante resolución motivada, expidiéndole al interesado el
certificado de registro correspondiente, dejando a salvo los derechos
de terceros.

Artículo 108. El certificado de registro indicará lo siguiente:

1. Nombre o razón social, domicilio y demás generales del
propietario de la marca;

2. Número y fecha de la resolución por la cual se ordena el
registro;

3. Fecha y vencimiento del registro;

4. Datos de inscripción en los libros de registro;

5. Nombre o reproducción de la marca;

6. Número de la clase y especificación de los productos o
servicios que ampara la marca o su limitación, según sea el
caso, y

7. Fecha de expedición del certificado de registro.

Artículo 109. El registro de una marca tiene una duración de diez años,
contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, y puede
ser renovado indefinidamente por períodos iguales, siempre que así se
solicite dentro del término correspondiente y se paguen los derechos
fiscales.

Artículo 110. La renovación del registro de una marca, debe solicitarse
dentro del término comprendido entre el año inmediatamente precedente y
los seis meses subsiguientes, a la fecha de vencimiento del registro
respectivo. Vencido este término sin que se hubiese solicitado la
renovación, el registro caducará de pleno derecho. La renovación del
registro durante el plazo de seis meses posteriores a su vencimiento,
está sujeta al pago del recargo establecido. Durante dicho plazo, el
registro mantendrá su vigencia plena.

En la solicitud de renovación, no se podrá introducir cambios en la
marca, ni aumentar la lista de productos o servicios para los cuales se
registró; sin embargo, el propietario podrá limitar dicha lista. Para
introducir cambios o agregar productos o servicios, deberá presentarse
una nueva solicitud.

Artículo 111. La renovación del registro de una marca no será objeto de
publicación ni de demanda de oposición, y producirá efectos desde la
fecha del vencimiento del registro anterior.

Artículo 112. Encontrada la solicitud conforme, se ordenará la
renovación y al interesado se le extenderá una copia autenticada de la
resolución que la ordena.



Capítulo III
Marcas Colectivas y de Garantía

Artículo 113. Toda asociación de productores, fabricantes, comerciantes
o prestadores de servicios o cualquier asociación sin fines de lucro,
podrá solicitar el registro de marcas colectivas para diferenciar, en
el mercado, los productos o servicios de sus miembros, de los productos
o servicios de quienes no forman parte de la asociación solicitante.

Artículo 114. La solicitud de registro de una marca colectiva incluirá
un reglamento de uso que, además de los datos de identificación de la
asociación solicitante, indique las personas autorizadas para utilizar
la marca, las condiciones de afiliación a la asociación, las
condiciones de uso de la marca y los motivos por los que puede
prohibirse el uso de la marca a un miembro de la asociación.

El incumplimiento del reglamento de uso de la marca colectiva por parte
de cualquiera de los asociados, podrá ser sancionado por el titular de
la marca, con la prohibición de su uso o con otras sanciones
establecidas en el reglamento de uso.

Artículo 115. El titular de la marca colectiva presentará, a la
DIGERPI, toda modificación del reglamento de uso. Se desestimarán las
modificaciones que no cumplan los requisitos establecidos en esta Ley.

La modificación del reglamento de uso de la marca colectiva, surtirá
efectos a partir de su inscripción en la DIGERPI.

Artículo 116. La marca colectiva no se podrá transferir a terceras
personas, ni se autorizará su uso a aquéllas que no estén oficialmente
reconocidas por la asociación.

Artículo 117. La marca de garantía es el signo o medio que certifica
las características comunes, en particular la calidad, los componentes
y el origen de los productos elaborados o distribuidos o de los
servicios prestados, por personas debidamente autorizadas y controladas
por el titular de la marca.

Artículo 118. La solicitud de registro de una marca de garantía,
incluirá un reglamento de uso que indique la calidad, los componentes,
el origen o cualquier otra característica de los correspondientes
productos o servicios. El reglamento de uso fijará, también, las
medidas de control que se obliga a implantar el titular de la marca de
garantía y las sanciones aplicables.

El reglamento de uso deberá recibir informe favorable del organismo
administrativo competente, en atención a la naturaleza de los productos
o servicios a los que la marca de garantía se refiere. En caso de
informe desfavorable, se denegará la solicitud de registro de la marca
de garantía.

El incumplimiento del reglamento de la marca de garantía por parte de
los usuarios, podrá ser sancionado por el titular, con la revocación de
la autorización para utilizar la marca o con otras sanciones
establecidas en el reglamento de uso.

Artículo 119. El titular de la marca de garantía presentará, a la
DIGERPI, toda modificación del reglamento de uso. Se desestimarán las
modificaciones que no cumplan los requisitos establecidos en esta Ley.

La modificación del reglamento de uso de la marca de garantía, surtirá
efectos a partir de su inscripción en la DIGERPI.

Artículo 120. Las marcas colectivas y de garantías están sujetas a las
disposiciones establecidas en esta Ley.



Capítulo IV
Licencia de Uso

Artículo 121. El propietario de una marca registrada podrá, por
contrato, otorgar licencia de uso de la marca, a una o varias personas,
sobre la totalidad o sobre parte de los productos o servicios que
ampara el registro.

El propietario puede reservarse el derecho al uso simultáneo de la
marca.

Artículo 122. Para obtener la inscripción de una licencia de uso de una
marca, se elevará una solicitud a la DIGERPI, por intermedio de
abogado, en la cual se exprese lo siguiente:

1. Nombre o razón social, nacionalidad o lugar de
constitución, domicilio preciso y número de cédula o
documento de identidad personal, de las partes;

2. Denominación y/o descripción de la marca, con indicación
del número y fecha de registro;

3. Especificaciones de los productos o servicios en relación
a los cuales se haya acordado el uso autorizado de la marca;

4. Tipo y término de duración de la licencia de uso.

Artículo 123. La solicitud de que trata el artículo anterior, se
acompañará de los siguientes documentos:

1. Poder a abogado o el certificado de garantía a que hace
referencia el artículo 103;

2. Una copia autenticada del contrato o acta de la licencia
de uso de la marca.

Para el caso del gestor oficioso, se aplicará lo estipulado en el
artículo 103.

Artículo 124. El uso de una marca por el licenciatario se asimilará al
del titular, para todo efecto en el cual el uso tenga relevancia en
virtud de la presente Ley.

Artículo 125. Toda licencia de uso se registrará en la DIGERPI y sólo
surtirá efectos contra terceros a partir de la fecha de la respectiva
inscripción, previo el pago de los derechos fiscales y tasas
correspondientes.

No podrá registrarse licencia de uso en la DIGERPI, cuando la marca
esté en trámite de registro.

Artículo 126. Existirá franquicia cuando, con la licencia de uso de una
marca, se transmitan conocimientos técnicos o se proporcione asistencia
técnica, para que la persona a quien se le conceda pueda producir o
vender bienes o prestar servicios, de manera uniforme y con los métodos
operativos, comerciales y administrativos, establecidos por el titular
de la marca, tendientes a mantener la calidad, el prestigio y la imagen
de los productos o servicios distinguidos por la marca.

Artículo 127. La cancelación de la inscripción de una licencia de uso,
procederá en los siguientes casos:

1. Cuando la soliciten, conjuntamente, el titular de la marca
y el licenciatario;

2. Cuando una de las partes así lo solicite, de acuerdo con
los términos del contrato de licencia;

3. Por nulidad, caducidad o cancelación del registro de
marca, y

4. Por orden judicial.

Capítulo V
Cesión o Transferencia de los Derechos

Artículo 128. Deberá inscribirse toda fusión, cambio de nombre o
domicilio del propietario de la marca registrada, para que surta
efectos frente a terceros.

Artículo 129. Los derechos dimanantes de una solicitud o marca
registrada, podrán cederse o transferirse a una o varias personas. La
transferencia de derechos deberá inscribirse en la DIGERPI, para que
pueda producir efectos frente a terceros.

Artículo 130. Cuando se dé la fusión o consolidación de personas
jurídicas, se entenderá que existe una transferencia de los derechos
sobre las marcas registradas, salvo estipulación en contrario.



Capítulo VI
Indicaciones de Procedencia y Denominaciones de Origen

Artículo 131. Para los efectos de esta Ley, se considera indicación de
procedencia, la expresión o el signo utilizado para indicar que un
producto o servicio proviene de un país o de un grupo de países, de una
región o de un lugar determinado.

Artículo 132. Se considera denominación de origen, la denominación
geográfica de un país, de una región o localidad, que sirve para
designar un producto originario de ellos y cuya calidad o cuyas
características se deben exclusiva o esencialmente al medio geográfico,
incluidos los factores naturales y los factores humanos.

Artículo 133. Todo industrial, comerciante o prestador de servicios,
establecido en un país, lugar o región determinada, tiene derecho a
usar el nombre geográfico respectivo como indicación de procedencia de
sus productos o servicios.

Artículo 134. El nombre geográfico que se emplee como indicación de
procedencia o como denominación de origen, deberá corresponder
exactamente al lugar donde el producto o servicio adquirió su
naturaleza o sustancia.

Artículo 135. Es prohibido el uso de indicaciones de procedencia y
denominaciones de origen que no correspondan realmente al país, lugar o
región geográfica determinada, en que fueron fabricados, elaborados,
cosechados o extraídos los productos o prestados los servicios, incluso
cuando se indique el verdadero origen del producto, o se utilice la
indicación geográfica traducida o acompañada de expresiones tales como
clase, tipo, estilo, imitación u otras análogas.

Artículo 136. La protección que se concede en las denominaciones de
origen, se hará mediante declaración que emita la DIGERPI, motivada por
un tercero o de oficio.

Artículo 137. El Estado panameño es el titular de las denominaciones de
origen nacional, y éstas sólo podrán usarse mediante autorización del
Órgano Ejecutivo.



Capítulo VII
Cancelación y Nulidad del Registro

Artículo 138. El derecho de propiedad sobre una marca registrada
termina por la cancelación del registro respectivo, la cual se dará en
cualquiera de los siguientes casos:

1. Renuncia expresa de su titular;

2. Falta de uso de la marca por más de cinco años
consecutivos;

3. Vencimiento del término de registro, sin que se hubiere
solicitado la renovación en su oportunidad y en la forma
prevista en la presente Ley;

4. Sentencia ejecutoriada de autoridad competente que declare
la nulidad y ordene la cancelación del registro.

Artículo 139. Cualquier persona que considere que le asiste el derecho,
podrá solicitar la cancelación o la nulidad, o ambas, del registro de
una marca, conforme al procedimiento establecido para las demandas de
oposición.

Artículo 140. La acción para demandar la nulidad del registro de una
marca, de conformidad con el artículo anterior, prescribirá en el
término de diez años, contado a partir de la fecha de registro, salvo
que éste se hubiera solicitado de mala fe, en cuyo caso la acción podrá
ejercerse en cualquier tiempo durante su vigencia.

Artículo 141. El titular de una marca puede renunciar al registro. La
renuncia será notificada mediante declaración escrita a la DIGERPI, que
la inscribirá en el registro.

Cuando exista una licencia de uso de la marca inscrita en la DIGERPI,
sólo se registrará la renuncia al registro, previa presentación de una
declaración en la que el licenciatario accede a que se haga esa
renuncia, a menos que este último haya renunciado expresamente a ese
derecho en el contrato de la licencia.

Artículo 142. El registro de una marca es nulo cuando:

1. Se concede en contravención al artículo 91 de esta Ley;

2. Se otorga con base en datos esenciales falsos o inexactos
contenidos en su solicitud, o en los documentos que la
acompañan. En este caso, el registro se reputará como
obtenido de mala fe;

3. El apoderado legal, el representante legal, el usuario o
el distribuidor del titular de una marca registrada en el
extranjero, solicite y obtenga el registro de ésta u otra
similar en grado de confusión, en su nombre o en el de
tercero, sin el consentimiento expreso del titular de la
marca extranjera. En ese caso, el registro se reputará como
obtenido de mala fe.

Artículo 143. Cuando las causales de nulidad del registro de una marca
sólo se den con respecto a uno o a algunos de los productos o servicios
para los cuales la marca fue registrada, se declarará la nulidad del
registro únicamente para esos productos o servicios. Cuando la decisión
de declaración de nulidad, total o parcial, de un registro esté
ejecutoriada, se considerará nulo el registro, dentro de los límites de
la decisión, desde la fecha de su registro.

Sin menoscabo de la indemnización de daños y perjuicios a que hubiese
lugar cuando el titular de la marca hubiera actuado de mala fe, el
efecto retroactivo de la nulidad no afectará:

1. Las resoluciones sobre violación de la marca, que hubieren
adquirido fuerza de cosa juzgada y hubieren sido ejecutadas
antes de la declaración de nulidad;

2. Los contratos concluidos antes de la declaración de
nulidad, en la medida en que hubieren sido ejecutados de
buena fe y con anterioridad a la declaración. No obstante,
por razones de equidad, y en la medida en que lo justifiquen
las circunstancias, será posible reclamar la restitución de
sumas pagadas en virtud del contrato.

Artículo 144. Los expedientes de las marcas que se cancelen, o cuyos
registros se nieguen, se conservarán en la DIGERPI por un período de
dos años, contado a partir de la fecha en que quedó ejecutoriada la
resolución que ordenó la cancelación o negó el registro, los cuales,
con posterioridad, se enviarán a la Dirección General de Archivos
Nacionales del Instituto Nacional de Cultura.



Capítulo VIII
Nombres Comerciales y Asociaciones

Artículo 145. Para efectos de esta Ley, nombre comercial es el nombre
propio o de fantasía, la razón social o la denominación, con que se
identifica una empresa comercial, industrial o profesional, o una
asociación.

Artículo 146. No pueden registrarse como nombres comerciales, ni como
elementos de éstos, los siguientes:

1. Los que sean idénticos o semejantes a nombres comerciales
o a marcas famosas o renombradas;

2. Los que consistan en palabras o en leyendas que contengan
signos engañosos o susceptibles de inducir a confusión, o que
sean contrarios a la moral, al orden público o a las buenas
costumbres;

3. Los que no correspondan al nombre del establecimiento a
que se refiere la licencia comercial o industrial, o a la
certificación de operación del usuario de una zona franca. Se
exceptúan las asociaciones;

4. Los que ostenten nombres, razones sociales, retratos o
facsímiles de firmas, que no sean de las personas que
solicitan el registro, salvo que se presenten con la
correspondiente autorización de los dueños o sus herederos,
en la que conste expresamente que se les faculta para usar
tales nombres, retratos, razones sociales o facsímiles de
firmas;

5. Los que sean idénticos o semejantes a los que otra persona
tiene en uso, o que estén registrados a favor de otra
persona;

6. Los que sean idénticos o semejantes a una marca usada, en
trámite de registro o registrada en favor de otra persona,
siempre que el uso del nombre comercial pudiese causar
confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con
la marca anterior;

7. Las palabras, letras, caracteres o signos, que utilicen
las colectividades indígenas, religiosas o asociaciones sin
fines de lucro, para distinguir la forma de procesar
productos o para distinguir productos ya terminados o
servicios, o aquéllos que constituyan expresión de su culto o
costumbre, idiosincrasia o práctica religiosa, salvo que la
solicitud sea formulada para su beneficio por una de las
colectividades o asociaciones contempladas en este numeral.

Artículo 147. El derecho al registro de un nombre comercial se adquiere
por su primera adopción o uso en el comercio; sin embargo, el derecho a
su uso exclusivo se adquiere por su registro en la DIGERPI.

Artículo 148. La persona que desee obtener el registro de un nombre
comercial deberá elevar una solicitud ante la DIGERPI, por medio de
abogado, en la cual expresará lo siguiente:

1. Nombre, nacionalidad, domicilio preciso y número de cédula
o documento de identidad, del solicitante;

2. Si se trata de una persona jurídica, su razón social,
lugar de constitución y domicilio preciso;

3. Indicación precisa del nombre comercial que desea
registrar, con especificación del giro o actividad comercial,
y de su ubicación y dirección.

Artículo 149. La solicitud de que trata el artículo anterior, se
acompañará de los siguientes documentos:

1. Certificado de garantía a que se refiere el artículo 103,
o poder a abogado, que incluya, en el caso de persona
jurídica, una declaración o certificación notarial sobre su
existencia y representación legal o, en su defecto,
certificación expedida por autoridad competente.

Tratándose de sociedad extranjera, esta certificación deberá
ser expedida por autoridad competente del país de su
constitución;

2. Declaración jurada con respecto al uso del nombre
comercial;

3. Fotocopia autenticada de la licencia comercial o
industrial, o de la licencia provisional. En el caso de
sociedades extranjeras, se deberá presentar certificación
expedida por autoridad competente, en que se haga constar que
el solicitante se dedica al comercio o a la industria
utilizando el nombre comercial cuyo registro se solicita;

4. Seis etiquetas del nombre comercial, o su representación
por medio de dibujo o gráfica;

5. Comprobante de haber pagado los derechos fiscales y tasas
correspondientes.

Parágrafo. Para el caso de gestor oficioso, se aplicará lo dispuesto en
el artículo 103.

Cuando se trate de persona que no requiera licencia comercial ni
industrial, deberá aportar la correspondiente certificación de la
Dirección General de Comercio Interior del Ministerio de Comercio e
Industrias.

Artículo 150. Cualquier persona que desee proteger un nombre comercial
antes de usarlo, podrá solicitarlo acompañando los documentos a que se
refiere el artículo 149, excepto el señalado en el numeral 3. El
peticionario tendrá el plazo de un año, desde que presente la
solicitud, para acompañar el documento a que se refiere el numeral
precitado; de lo contrario, la solicitud caducará de pleno derecho.

Artículo 151. El registro de un nombre comercial tiene una duración de
diez años a partir de la fecha de presentación de la solicitud, y se
puede renovar indefinidamente por períodos iguales, siempre que así se
solicite dentro del término correspondiente, se compruebe que está
vigente lo establecido en el numeral 3 del artículo 149 y se paguen los
derechos y tasas correspondientes.

Artículo 152. La renovación del registro de un nombre comercial no será
objeto de oposición, produce efectos desde la fecha del vencimiento del
registro anterior y se presume que es del conocimiento de terceros sin
necesidad de publicación. Los términos para solicitar la renovación del
registro de un nombre comercial, serán los mismos que se establecen
para las marcas.

Artículo 153. Encontrada conforme la solicitud, se ordenará la
renovación y al interesado se le extenderá una copia autenticada de la
resolución respectiva.

Artículo 154. El derecho de propiedad sobre un nombre comercial termina
por la cancelación del registro respectivo, de oficio o a petición de
parte interesada. La cancelación ocurre por:

1. Renuncia expresa del titular;

2. Cancelación de la licencia comercial o industrial;

3. Vencimiento del término, sin que se hubiere solicitado la renovación
en su oportunidad y en la forma prevista en la presente Ley;

4. Cesación de los negocios en el establecimiento;

5. Sentencia ejecutoriada de autoridad competente, que declare la
nulidad u ordene la cancelación del registro.

Artículo 155. Todo vacío o duda, en cuanto al registro, cancelación y
nulidad de los nombres comerciales, se llenará aplicando por analogía
las disposiciones relativas a las marcas, en casos similares.



Capítulo IX
Expresiones o Señales de Propaganda

Artículo 156. Se entiende por expresión o señal de propaganda, todo
anuncio, leyenda, lema, frase, combinación de palabras, diseño, grabado
o cualquier otro medio similar, siempre que sea original,
característico y que se emplee con el fin de atraer la atención de los
consumidores o usuarios, sobre un determinado producto, mercancía,
servicio, empresa o establecimiento.

Artículo 157. Las marcas y los nombres comerciales pueden formar parte
de la expresión o señal de propaganda, siempre que estén registrados a
favor del mismo titular.

Artículo 158. Las expresiones o señales de propaganda pueden emplearse
en carteles, murales y, en general, en cualquier otro medio
publicitario.

Artículo 159. La protección conferida por el registro de una expresión
o señal de publicidad comercial, abarca la expresión o señal en su
conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por
separado.

Artículo 160. El registro de una expresión o señal de propaganda tendrá
una duración de diez años, a partir de la fecha de la presentación de
la solicitud, y se puede renovar indefinidamente por períodos iguales,
siempre que así se solicite dentro del término correspondiente y se
paguen los derechos y tasas respectivos.

Artículo 161. Todo vacío o duda en cuanto al registro, cancelación y
nulidad de las expresiones o señales de propaganda, se llenará
aplicando, por analogía, las disposiciones relativas a las marcas
contenidas en la presente Ley, en lo que no sean incompatibles dada la
naturaleza de las instituciones.



Título VI
De las Notificaciones y los Recursos Administrativos
Capítulo Único

Artículo 162. Las notificaciones de las decisiones, avisos y
resoluciones, se harán mediante edictos fijados en lugar visible de la
DIGERPI, por el término de cinco días hábiles, a cuyo vencimiento se
entenderá verificada la notificación. Se exceptúan de este
procedimiento, las notificaciones personales que expresamente se
establecen en esta Ley.

Los edictos llevarán una numeración continua y se confeccionarán en un
original y una copia. Los originales formarán un cuaderno que se
conservará en la DIGERPI y la copia se agregará al expediente. El
edicto original deberá expresar claramente la fecha y hora en que éste
se fijó y desfijó.

Artículo 163. Las resoluciones que emita la DIGERPI admitirán recurso
de reconsideración o de apelación.

Verificada la notificación de una resolución, el apoderado del
solicitante tendrá un término de diez días hábiles para interponer y
sustentar el recurso de reconsideración, ante la DIGERPI.

En el caso del recurso de apelación, el apoderado del solicitante
tendrá un término de diez días hábiles para interponer y sustentar el
recurso, ante la DIGERPI, que enviará el expediente, sin más trámites,
al Ministro de Comercio e Industrias para que lo resuelva.



Título VII
Del Uso Indebido de los Derechos de Propiedad Industrial
Capítulo Único

Artículo 164. Del uso indebido de una patente de invención, modelo de
utilidad, modelo o dibujo industrial, marca, nombre comercial,
expresión o señal de propaganda, son responsables, el fabricante, el
introductor, el expendedor y todas las personas que, de una u otra
forma, hayan participado en la circulación. Por consiguiente,
incurrirán en las sanciones correspondientes:

1. Los que fabriquen o elaboren productos amparados por una
patente de invención o un registro de modelo de utilidad, sin
consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva;

2. Los que ofrezcan en venta, o pongan en circulación,
productos amparados por una patente de invención o por un
registro de modelo de utilidad, a sabiendas de que fueron
fabricados o elaborados sin consentimiento del titular de la
patente o registro, o sin la licencia respectiva;

3. Los que utilicen procesos patentados, sin consentimiento
del titular de la patente o sin la licencia respectiva;

4. Los que ofrezcan en venta, o pongan en circulación,
productos que sean resultado de la utilización de procesos
patentados, a sabiendas de que fueron utilizados sin el
consentimiento del titular de la patente o de quien tenga
licencia de explotación;

5. Los que reproduzcan modelos o dibujos industriales
protegidos por un registro, sin el consentimiento de su
titular o sin la licencia respectiva;

6. Los que falsifiquen o adulteren, de alguna manera, una
marca o denominación comercial;

7. Los que en sus propios productos o artículos de comercio,
o en servicios, rótulos o avisos comerciales, utilicen una
marca, un nombre o denominación comercial, idéntico o
sustancialmente parecido al que pertenezca a otra persona;

8. Los que, de cualquier modo, hagan uso de marcas, nombres o
denominaciones comerciales, en que de modo patente se
manifieste la intención de imitar, por cualquier concepto,
una marca, nombre o denominación comercial, registrado a
favor de otra persona;

9. Los que vendan, ofrezcan en venta, o consientan vender o
poner en circulación, artículos o servicios que lleven marcas
falsificadas o fraudulentamente aplicadas, y los que
distingan sus establecimientos comerciales o fabriles,
utilizando rótulos, papelería y demás distintivos que lleven
marcas, nombres o denominaciones comerciales, falsificados o
fraudulentamente aplicados;

10. Los que marquen o hagan marcar artículos con
designaciones o rótulos falsos, respecto de su naturaleza,
calidad, cantidad, número, peso o medida, o del país de
procedencia o fabricación, o usen las denominaciones de marca
registrada o las iniciales equivalentes, M.R. o R, cuando la
marca no estuviere registrada;

11. Los que, a sabiendas, vendan u ofrezcan en venta
artículos o servicios con falsas indicaciones, a las que se
refiere el numeral anterior;

12. Los que, de algún modo, usen una marca amparando con ella
términos de comparación de otra marca, cuyos productos o
servicios sean similares o idénticos, con el solo propósito
de diluir o destruir la fuerza distintiva o el valor
comercial de dicha marca, causando con ello perjuicio a su
propietario.

Artículo 165. Sin perjuicio de las sanciones contempladas en el Código
Penal, el juez aplicará, al que incurra en las conductas tipificadas en
el artículo anterior, todas y cada una de las siguientes sanciones:

1. Multa de diez mil balboas (B/.10,000) a doscientos mil
balboas (B/.200,000). Esta multa se aplicará tanto a los
infractores de las normas de este capítulo, como a sus
cómplices o encubridores.

Cuando se trate de empresa que opere en la Zona Libre de
Colón, zona franca o en zona procesadora para la exportación
existente en Panamá, la multa aplicable será equivalente al
25% del movimiento comercial mensual de la empresa; sin
embargo, la multa, en ningún momento, será inferior a setenta
y cinco mil balboas (B/.75,000);

2. Suspensión del derecho a ejercer el comercio o explotar
industrias, por un período de tres meses;

3. Suspensión o cancelación de la clave o permiso de
operación, otorgado por la administración de la Zona Libre de
Colón, zona franca o zona procesadora para la exportación
existente en Panamá. En el caso de suspensión, ésta se
aplicará por un período mínimo de tres meses.

En caso de reincidencia, las sanciones contempladas en los numerales 2
y 3 del presente artículo, se aplicarán por un período de un año, y la
sanción contemplada en el numeral 1 podrá ser hasta cuatro veces la
multa máxima allí establecida, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley
que regule la explotación del comercio y la industria.

Artículo 166. En todo caso de uso indebido de los derechos de propiedad
industrial, procederá el comiso de los artículos y la maquinaria
utilizada en la usurpación del derecho de propiedad, los cuales serán
donados para fines benéficos, libres de todo gravamen, por la
institución que corresponda, previa remoción o eliminación de los
símbolos distintivos, cuando ello proceda.

Cuando no sea posible la remoción de los símbolos distintivos, y si el
titular del derecho protegido no concede su autorización expresa para
que sean donados, estos artículos serán destruidos por la autoridad
competente, con asistencia de un representante del titular del derecho
protegido.

Artículo 167. El titular de un derecho protegido en virtud de la
presente Ley, podrá entablar acción civil ante el juez competente,
contra cualquier persona que infrinja su derecho.

En caso de cotitularidad de un derecho, cualquiera de los cotitulares
podrá entablar acción por infracción de ese derecho, sin que sea
necesario el consentimiento de los demás, salvo acuerdo en contrario.

Artículo 168. La acción por infracción de los derechos conferidos en la
presente Ley prescribirá a los seis años, contados desde que se cometió
por última vez el acto infractor.

Artículo 169. En la acción por infracción de los derechos protegidos en
virtud de la presente Ley, podrán pedirse y ordenarse una o más de las
siguientes medidas:

1. La cesación de los actos que infrinjan el derecho;

2. La indemnización de los daños y perjuicios sufridos;

3. Las medidas necesarias para evitar la continuación o la
repetición de la infracción;

4. La publicación de la sentencia condenatoria en la Gaceta
Oficial.

Artículo 170. Para el cálculo de la indemnización de daños y
perjuicios, podrán utilizarse, a elección del demandante, los
siguientes criterios:

1. Los beneficios que el titular del derecho habría obtenido
previsiblemente, de no haber ocurrido la infracción;

2. Los beneficios obtenidos por el infractor como resultado
de los actos de infracción;

3. El precio o regalía que el infractor habría pagado al
titular del derecho, si se hubiera concertado una licencia
contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del objeto
del derecho infringido y las licencias contractuales ya
concedidas.

Artículo 171. Quien inicie o intente una acción por infracción de un
derecho de propiedad industrial protegido por la presente Ley, podrá
pedir al juez que ordene medidas cautelares inmediatas, con el objeto
de asegurar la efectividad de esa acción o el resarcimiento de los
daños y perjuicios. Las medidas cautelares se tramitarán, inoída parte,
en expediente separado, y el juez las practicará de inmediato y sin más
trámite, pudiendo, una vez efectuada la diligencia, ordenar que la
parte que pidió la medida consigne una caución, cuyo monto no excederá
el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del avalúo realizado a
los objetos materia de la infracción y a los medios destinados a
realizarla. Dicha caución deberá ser consignada, mediante certificado
de garantía, dentro del término de tres días hábiles, contado a partir
de la fecha en que se llevó a cabo la diligencia.

Si únicamente se solicita la medida contemplada en el numeral 5 del
siguiente artículo, el juez fijará el monto de la caución que considere
suficiente, una vez se haya ejecutado la medida.

Artículo 172. El juez podrá ordenar las medidas cautelares apropiadas,
para asegurar la ejecución de la sentencia que pudiera dictarse en la
acción respectiva. Podrán ordenarse, entre otras, las siguientes
medidas cautelares:

1. Cesación inmediata de los actos de infracción;

2. Retención o depósito de los objetos materia de la
infracción y de los medios exclusivamente destinados a
realizar la infracción;

3. Suspensión de la importación o de la exportación de los
objetos o medios, a que se refiere el numeral precedente;

4. Constitución, por el presunto infractor, de una fianza u
otra garantía, para el pago de la eventual indemnización de
daños y perjuicios;

5. Suspensión de la clave o permiso de operación, otorgado
por las autoridades administrativas de la Zona Libre de
Colón, zona franca o zona procesadora para la exportación
existente en Panamá. Dicha suspensión será levantada mediante
constitución de fianza bancaria, monetaria, de seguros o
títulos de la deuda pública del Estado. El monto de la fianza
será proporcional al estimado del daño causado;

6. Retención o depósito, por las autoridades aduaneras
competentes, de la mercancía u objetos materia de la
infracción, que se encuentren en trámite aduanero o en
tránsito en cualquier parte del territorio nacional.

Si la acción por infracción no fuese entablada dentro de los diez días
siguientes a la imposición de una medida cautelar, ésta quedará sin
efecto de pleno derecho y el actor quedará sujeto a la indemnización de
daños y perjuicios que hubiese causado.

Artículo 173. En los casos de delito contra los derechos ajenos, al
igual que los que afecten derechos de autor y demás derechos conexos
dimanantes de la propiedad intelectual e industrial, los agentes del
Ministerio Público instruirán sumario de oficio, cuando por cualquier
medio tengan noticia de la comisión de tales delitos.

El agente de instrucción adoptará de inmediato todas las medidas
cautelares necesarias para asegurar el eficaz ejercicio de la acción
penal, incluyendo, entre otras, la aprehensión provisional de los
bienes objeto de la investigación, así como de los medios utilizados en
la comisión del hecho punible.

Parágrafo. En cualquier instancia de este procedimiento penal, antes de
que medie sentencia en firme, el juez o el tribunal ordenará que se dé
por terminado el proceso y se archive el expediente, cuando así lo
soliciten conjuntamente el titular de la marca y el imputado.

Artículo 174. Sin que se afecte la realización de las diligencias para
la investigación de los delitos señalados en los artículos anteriores,
el agente del Ministerio Público, dentro de un plazo no mayor de cinco
días, informará al titular del derecho protegido, a través de su
apoderado general o del distribuidor autorizado, de la iniciación del
sumario.

Artículo 175. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 173, el
titular del derecho protegido en la República de Panamá, siempre que
acredite esta circunstancia ante el agente de instrucción o el juez,
según el caso, podrá, en cualquier momento y sin mayor trámite,
participar activamente en el sumario y en el proceso penal, a través de
cualquiera de las siguientes modalidades:

1. Como parte coadyuvante, con capacidad para aducir o
presentar pruebas y demás elementos para la comprobación del
hecho punible y de sus responsables. Esta actuación podrá
iniciarse mediante gestor oficioso, de conformidad con lo
previsto para esta figura en el Código Judicial. En este
caso, la caución para constituirse como gestor la fijará el
funcionario de instrucción, y no será menor de dos mil
balboas (B/.2,000), ni mayor de cinco mil balboas
(B/.5,000).

Tratándose de sociedades extranjeras que no tengan su
domicilio en la República de Panamá, no se requerirá que el
gestor acompañe, al momento de iniciar su actuación, el
certificado comprobatorio de la existencia legal de ellas, el
cual, en todo caso, deberá presentar junto con la
ratificación de lo actuado, en el término legal
correspondiente;

2. Como acusador particular, sujeto a las disposiciones
procesales pertinentes.

Artículo 176. La Dirección General de Aduanas, actuando de oficio o por
órdenes de autoridad competente, o cuando por cualquier medio tenga
noticia de mercancía que se encuentre en trámite en aduana en cualquier
parte del territorio nacional, que pueda estar infringiendo
disposiciones de esta Ley o de la Ley sobre Derecho de Autor y Derechos
Conexos, podrá inspeccionar y/o retener dicha mercancía.

Las autoridades de la Zona Libre de Colón y demás zonas francas o zonas
procesadoras que administre el Estado, tendrán las mismas facultades
descritas anteriormente cuando se trate de mercancía en tránsito dentro
de su territorio.

Artículo 177. Una vez efectuada la retención, la autoridad que la
ejecutó informará de su práctica al titular del derecho protegido, ya
sea directamente o a través de su apoderado o de su distribuidor
autorizado. Igualmente, a solicitud del titular del derecho protegido,
le enviará muestras de las mercancías retenidas, si la naturaleza de
éstas lo permite.

Para los efectos anteriores y sin perjuicio de lo que disponen los
convenios internacionales suscritos por la República de Panamá, hasta
tanto se cree, en la Dirección General de Aduanas, un registro
centralizado de los titulares de los derechos protegidos por esta Ley y
por la Ley sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos, los archivos de
la DIGERPI y de la Dirección General de Derecho de Autor servirán de
base para determinar a los titulares de tales derechos.

El titular deberá contestar por escrito si se opone a la introducción o
al tránsito de la mercancía retenida. En caso de que no se oponga, la
mercancía será liberada inmediatamente; pero si se opone, estará en la
obligación de consignar fianza en los términos previstos en el artículo
171 de esta Ley. No obstante, la fianza podrá ser constituida mediante
certificado de garantía, así como mediante garantía bancaria, de
seguros o títulos de la deuda pública.

Presentado el escrito de oposición, la autoridad que ordenó la
retención remitirá, al Ministerio Público, el expediente para que
continúe su trámite y la mercancía para su custodia, hasta tanto la
autoridad competente expida la resolución que ponga fin al proceso.

Salvo que el titular del derecho protegido consigne la fianza en
referencia, la retención de la mercancía sólo se mantendrá por un
período máximo de treinta días calendario.

En cualquier momento de la investigación, pero antes de que el titular
del derecho protegido consigne la fianza, el afectado podrá presentar
una licencia o autorización escrita del titular del derecho protegido o
de quien lo represente, que servirá como prueba prima facie de la
legitimidad de la mercancía y conllevará a su inmediata liberación.

Artículo 178. Los dos artículos inmediatamente anteriores entrarán en
vigencia cuando el Ministerio de Hacienda y Tesoro apruebe su
reglamentación; en consecuencia, mientras no se apruebe, continuarán
aplicándose las disposiciones legales y administrativas vigentes en
esta materia.

Artículo 179. Los titulares de los derechos protegidos a que se
refieren las disposiciones de este título, comprenden a los titulares
de los derechos reconocidos por esta Ley, por la Ley sobre Derecho de
Autor y Derechos Conexos o por los convenios internacionales relativos
a estas materias, suscritos por la República de Panamá.

Artículo 180. En lo relativo a cualquier punto no previsto en el
procedimiento establecido en el presente título, se aplicará lo
dispuesto en el Código Judicial.